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El Juez del Siglo XXI

El Juez del Siglo XXI


Por William José Parra Solano – Abogado

En este artículo analizaremos la evolución del JUEZ actual, que pasó de ser un mero aplicador taxativo de la ley para llegar a un pequeño legislador en caso puntuales; todo por la defensa y resguardo de los derechos fundamentales y constitucionales de las partes en dichos procesos.

William José Parra Solano – Abogado

Este criterio moderno,  puede decirse que nace en la doctrina de personajes como  ([1] o [FERRAJOLI], en su libro Filosofía del Derecho[1] , y demás este avance no quedo olvidado en los libros de lectura de los estudiosos del derecho como el anteriormente mencionado, por el contrario se observa cada vez más en los pronunciamientos de nuestras altas cortes, como por ejemplo podemos aludir la Sentencia STC 6009 del 2019[2], que abro campo  a la familia de crianza poniendo por encima a la constitución sobre cualquier otra normatividad; pero aún no se vislumbra tal comportamiento de la misma forma que en las altas Cortes, en los jueces municipales, circuito, ni en los tribunales; elucidando aquí que sí se está avanzando  o  creciendo.

Pero estas funciones del derecho tienen un avance lento que no logra ser seguro, porque se pueden llegar a seguir violando derechos fundamentales de la constitución o del bloque de constitucionalidad;  como el derecho a la familia retomando la sentencia que se dio como muestra.

A guisa de ejemplo podemos mencionar unas normas como los Artículos 42 #6 y 318 parágrafo 1 del Código General del Proceso, en las cuales se deja en claro que el juez debe actuar de oficio cuando existe algún error en la demanda o en el recurso interpuesto, el juez no debe ser tajante al aplicar las normas y decidir con un rechazo cuando se vislumbre en un error en la demanda o en el recurso.

Art. 42 # 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.

Art. 318. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

En aplicación del artículo 42 del Código General del Proceso el M.P. Ariel Salazar expone en la sentencia STC 6507 del 2017[3] expresa

Lo anterior, porque el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad –extracontractual o contractual- deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones.

Todo esto porque la ley solo es legítima solo si se regula acorde a la constitución. Otro ejemplo relevante de la evolución del Juez en comparación con los siglos XIX y XX, que son épocas del legislador y el ejecutivo respectivamente. Como se ha aludido anteriormente, estamos en la época del juez protector de la constitución.

Es por eso que  encontramos sentencias como la STC14595-2017[4], de la Corte Suprema de Justicia, en la cual explica cuándo se debe dejar de aplicar una norma actual y vigente, como lo sería el artículo 430 del Código General del Proceso, todo por guarnecer los derechos constitucionales.

Entrando en contexto de dicho ejemplo, el mencionado artículo 430 del Código General del Proceso, dice en su inciso segundo: Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso[5].          

Pero aquí la corte suprema dijo:

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

Así mismo podemos encontrar muchos más eventos en los cuales la Corte Suprema de Justicia, o, en su defecto, la Corte Constitucional, ha explicado cómo se debe pronunciar el juez actual.

Esperemos que este trámite de aprendizaje de la forma en el que el juez debe actuar se adquiera rápido por los funcionarios que ocupan dichos cargos.

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Me es imposible terminar este texto sin mencionar el pronunciamiento de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia[6] sobre asuntos de familia. Esta afirma que en la actualidad y en la perspectiva de los instrumentos internacionales descritos y nuestra normatividad interna, cómo las convenciones ratificadas por Colombia y la constitución Colombiana, deben destacar por el juez moderno en el estado democrático y social de Derecho, que este no puede actuar bajo la premisa mecánica de que “la Ley dispone y el juez obedece” o que “el juez solo es la boca de la ley”, pues tales postulados ya hacen parte del pasado.

En tanto  que hoy en día quien imparte justicia es un ser humano sensible y atento a todos los cambios y fenómenos sociales, con amplios poderes para aplicar e interpretar la ley, inclusive para inaplicar una norma legal por virtud del control difuso de constitucionalidad, y de contera, remover barreras que impidan cometer injusticias.


[1] [1] LUIGI FERRAJOLI, El Garantismo y La Filosofia del Derecho, Ed. Universidad Externado de Colombia  (2010)

[2] Corte Suprema de Justica – Sala Civil

[3] Corte Suprema de Justicia – Sala Civil

[4] Corte Suprema de Justica – Sala Civil

[5] Código General del Proceso

[6] Sentencia STL 11149-2019 C.S.J

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