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Hijos extramatrimoniales, su evolución normativa

Hijos extramatrimoniales, su evolución normativa


Por. William Jose Parra Solano Abogado – Especialista en Derecho de Familia – Universidad Libre Barranquilla

William Jose Parra Solano Abogado

Las normas ajustables a la filiación de hijos extramatrimoniales  y del desarrollo jurisprudencial del tema para terminar analizando la evolución de conceptos cada vez más acorde  con el impulso actual de la sociedad para así concluir con la filiación y el proceso que se debe llevar acabo para determinar la misma y los problemas que este mismo puede generar frente al interés superior del niño y  la potestad parental del demandado en el proceso.

Asumiendo lo anterior  tenemos empezar haciendo referencia a la discriminación que existía hacia los hijos extramatrimoniales tanto en el ámbito social como legal aquí demos aducir  ciertas leyes discriminatorias en el tema como lo serian la ley 45 de 1936 el mismo código civil en diferentes artículos y demás que podríamos nombrar; decimos existía discriminación porque la evolución social ha llevado  a que las normas tengan que mejorar, hasta tal punto de llegar a eliminar todo asentamiento de discriminación entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales quedando todos en la misma condición de hijos.

Evolución que comienza con la entrada en vigencia de la constitución política de Colombia y la integración al bloque de constitucionalidad de las diferentes convenciones que desarrollan el tema pero tenemos que hacer énfasis en la sentencia C-105/1994 en la cual se manifiesta lo siguiente:


De tiempo atrás, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.”[1].  


Otra sentencia que pone en claro el fin de discriminación que existía en los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales es la C-145 del 2010 que dispone lo siguiente en cuanto a la discriminación que existía en el artículo 62 del código civil colombiano.


“se declarará la inexequibilidad de la expresión “Cuando se trate de hijos extramatrimoniales” del artículo 62 del código civil, por ser contraria al artículos 13 y 42 de la Carta,”[2].


De esta manera se declaró que no existe diferencia alguna entre hijos matrimoniales y  extramatrimoniales pues se aclara que tienen los mismos derechos, deberes sin importar si son o no nacidos dentro del vínculo matrimonial.

Progresando con artículo científico  entraremos en otro eje central del mismo que es el interés superior del niño frente al proceso de filiación y la protección de los derechos de los mismos.

En lo relacionado con el interés superior del niño diferentes sentencias han perfeccionado  su aplicación especificando que esta sería diferente para cada y valorando los derechos de las demás personas que lo rodean, la sentencia C- 569 de 2016 y la sentencia T- 510 de 2003  aclara que “a los derechos de los niños se les debe otorgar una “consideración primordial” o que estos “prevalecen” implica necesariamente que este principio adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en tensión con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderación; no es excluyente, ya que afirmar que los derechos de los niños deben prevalecer es distinto a sostener que estos son absolutos y priman de manera inexorable en todos los casos de colisión de derechos”[3]; Pero en este caso concreto si debe prevalecer el interés superior del niño.

Acorde con esto, entramos a revisar los derechos de los niños frente al proceso de filiación (Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad) pues ente puede llegar a contrariar con el derecho al  debido proceso, sobre lo cual debemos valorar el proceso tanto administrativo como judicial.

Habida  cuenta el proceso administrativo sobre la investigación de paternidad se tramita de la siguiente manera ante la comisaría de familia, y el Instituto colombiano de bienestar familiar ante el defensor o comisario de familia y se inicia el proceso administrativo apartando una cita citando al presunto padre ( se le denomina así por el siempre hecho de no realizar el reconocimiento voluntario  del menor concebido por la madre; luego de apartar esta cita el citado tiene que comparecer en caso dado este no asista será citado por 2 veces más y  se comienza el proceso judicial.

Es de aclarar que si el citado comparece a dicha citación el defensor o comisario de familia  ordena participar la prueba de ADN  por medio de medicina legal también se le hace firmar un documento en donde se le manifiesta la presunto padre que en caso dado la prueba salga positiva se tendrá que hacer el reconociendo  ante el registrador del Estado civil para así garantizarle al menor su verdadera identidad  en este caso sus apellidos tanto materno como paterno,  dicha prueba tienes una duración de 30 días luego  de esos  30 días son citados nuevamente para saber los resultados de la prueba.

Hablamos ahora del proceso judicial que se llevara a cabo en caso dado el presunto padre no comparezca  a las 3 citaciones enviada por el funcionario este se encuentra en la obligación que presentar una demanda de investigación de paternidad de hijo no reconocido ante el Palacio de justicia luego de darse el reparto de esta demanda se expide  un auto admisorio de dicha demanda en donde se ordena  notificar ya sea personal o por aviso e incluso por medio de una edicto emplazatorio  por si se desconoce el paradero del presunto padre.

Esto se hace para que el demandado tenga la posibilidad de contestar la demanda que se está presentando  en su contra, esta contestación tiene que darse dentro  de los 10 o 15 días; si en ese lapso  de tiempo no lo hace se prosigue a ordenar la prueba de ADN teniendo listos los resultados se tiene esperar fecha de audiencia en donde el juez con pruebas documentales como la prueba de ADN y con testigos podrá  ordenar que se le coloque el apellido del padre así sea que este nunca haya tenido ningún roce con él o la menor.

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En lo inherente al proceso judicial de Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad veremos que este está consagrado en el artículo 386 del código general del proceso, este mismo se llevara a cabo cuando el procedimiento administrativo no obtuvo un final feliz  y se iniciara con la prueba con marcadores genéticos de ADN que ostenta la demandante si es que llegare a tenerla aclarando también lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo al cual se hace referencia, en lo que aquí se establece, para que el juez ordenara de oficio esta prueba, aclaramos que esta puede ser objetada y solicitar la realización de otra prueba  y si esta sale nuevamente certificando que si es el padre esta sentencia acogerá la pretensiones de la demandante; la presentación de esta demanda puede estar compuesta por las presunciones que trae el artículo 6 de la ley 75 de 1968.

Culminado este corto análisis debemos decir en concepto propio que no contraria el interés superior del menor, porque dentro del mismo se hace lo posible para la rápida identificación del padre del niño con la prueba con marcadores genéticos de ADN, protegiendo el derecho al debido proceso por la parte del demandado pues este puede objetar en un término de (3) establecido por el artículo 386 del código general del proceso.


[1] Sentencia C-105/1994

[2] Sentencia C-145/2010

[3] T-510/2003

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